Administración local
La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la Ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Referencia: artículos 118 Constitución Política de la Republica y 1 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Administración provincial
Es la división del territorio para la organización del gobierno y administración regional del Estado desconcentrada en el nivel zonal intermedio del país correspondiente a las provincias y que reside en las gobernaciones. Referencia bibliográfica: Diccionario constitucional chileno Gonzalo García Pino / Pablo Contreras V.
Alcalde(sa)
El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. Referencia: artículo 56 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Asociaciones
Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del Título de las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales. Referencia: artículo 137 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Autonomía
~ Municipal. (Véase Municipalidad)
~ Financiera. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la Ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una Ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de Ley. Referencia: artículos 118 Constitución Política de la Republica.
Cargo municipal
Es aquél que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal. Referencia: artículo 5° Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, 1989.
Carrera funcionaria
Es un sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función municipal, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad. La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso a un cargo de planta, y se extenderá hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de alcalde. Referencia: artículos 5° y 8° Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, 1989.
Concejo
En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta Ley. Referencia: artículo 71 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Consejo de las Organizaciones de la Sociedad Civil
En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. Referencia: artículo 94 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Contraloría General de la República
Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las Leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la Ley orgánica constitucional respectiva. Referencia: artículo 98 Constitución Política de la República.
~ Fiscalización. Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia. Si en el ejercicio de tales facultades la Contraloría General de la República determina la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal podrá instruir el correspondiente procedimiento disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 133 bis y siguientes de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Referencia: artículo 51 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Constitución Política de la República de Chile (CPR)
Es la norma de rango superior del ordenamiento jurídico, que configura la forma y validez de la creación de derecho en una sociedad, ordena en un solo texto la organización y funcionamiento de los poderes públicos y cuya finalidad es limitar el poder político de un modo tal que garantice los derechos y libertades de las personas. Referencia bibliográfica: Diccionario constitucional chileno Gonzalo García Pino / Pablo Contreras V.
Coordinación, Principio
~ Bases Generales Administración del Estado. La Administración del Estado deberá observar los principios de (…) coordinación. Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Referencia: artículos 3 y 5 DFL 1-19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE)
~ Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un ministerio, y que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el delegado presidencial provincial que corresponda dispondrá de las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados. Asimismo, la coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional, y que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador regional que corresponda dispondrá de las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados. En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos. Referencia: artículo 10 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Cuenta pública
~ del Alcalde. El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y al consejo comunal de seguridad pública, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. Deberán ser invitados también a esta sesión del concejo, las principales organizaciones comunitarias y otras relevantes de la comuna; las autoridades locales, regionales, y los parlamentarios que representen al distrito y la circunscripción a que pertenezca la comuna respectiva. Referencia: artículo 67 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
~ Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil. Con todo, en el mes de mayo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en el Título final de la presente Ley. Referencia: artículo 94 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Decreto Alcaldicio
Son resoluciones que versen sobre casos particulares. Referencia: artículo 12 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Delegados
El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 y no estén en la situación prevista por el inciso tercero del artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Referencia: artículo 68 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Derecho de asociación
~ Municipales. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la Ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. Referencia: artículo 118 Constitución Política de la Republica.
~ Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. Referencia: artículo 1 Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación en la Gestión Pública.
~ Participación Ciudadana Municipalidades. Libre facultad de asociación que le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o una parte de ellos, pueden darse las formas de organización que estimen más apropiadas para el desarrollo de sus intereses, con la sola limitación del pleno respeto a las Leyes vigentes y al orden público. Referencia: artículo 96 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Derechos municipales
Las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Referencia: artículo 40 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
Dictamen
En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes. Es común referirse a dichos pronunciamientos, como la jurisprudencia administrativa. Referencia: artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales
El Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. El Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales regula la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes. Referencia: artículo 1° Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, 1989 y 40 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Fondo Común Municipal
Mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las Municipalidades del país, el cual tiene por objeto garantizar el cumplimiento de sus fines y su adecuado funcionamiento en la administración local. Una Ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de Ley. Referencia: artículo 122 de la Constitución Política de la República.
~ Aporte fiscal. El aporte fiscal al Fondo Común Municipal estará constituido por: a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, según se determina en el Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. El giro del impuesto territorial de los inmuebles referidos se enterará íntegramente a dicho Fondo Común. b) El aporte anual en pesos, equivalente a 218.000 unidades tributarias mensuales, que contempla el N° 5 del artículo 14 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. El total de la suma que corresponda al aporte fiscal incrementará el Fondo Común Municipal. Referencia: artículos 35 y 36 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
~ Del mecanismo de compensación del fondo. Las municipalidades que, por aplicación de las normas de distribución señaladas anteriormente, reduzcan sus ingresos del Fondo Común Municipal en relación con los ingresos estimados a percibir durante el año del cálculo, serán compensadas con cargo al mismo Fondo. La diferencia que se produzca será compensada total o parcialmente sobre la base de la disponibilidad de recursos estimados para cada año fijándose anualmente, mediante el decreto señalado en el inciso anterior, el monto total que se destinará a dicha compensación y lo que corresponderá por tal concepto a cada uno de los respectivos municipios. Referencia: artículo 38 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
~ Del mecanismo de redistribución solidaria. Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 7º de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante, tratándose de las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un sesenta y cinco por ciento;
2.- Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.- Un cincuenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas;
4.- Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el N°7 del artículo 41 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en la transferencia de vehículos con permisos de circulación;
5.- El monto total del impuesto territorial que paguen los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, conforme lo establece la Ley N° 17.235; y por un aporte fiscal que se considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto será equivalente en pesos a 1.052.000 unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del año precedente, y
6.- El cien por ciento de lo recaudado por multas impuestas por los Juzgados de Policía Local, por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito, detectadas por medio de equipos de registro de infracciones.
No obstante, tratándose de multas por infracciones o contravenciones al artículo 118 bis de la Ley N° 18.290, sólo el 70% de ellas pasarán a integrar el Fondo Común Municipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de la municipalidad en que se hubiere aplicado la multa respectiva. Con todo, tratándose de las multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, sólo el cincuenta por ciento de lo recaudado ingresará al Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento restante a beneficio municipal. La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales. Referencia: artículo 14 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006 y 38 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
~ Deudas por los aportes. Las deudas por los aportes que deban efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal, con sus respectivos reajustes e intereses, serán descontadas por el Servicio de Tesorerías, de los montos que a aquéllas les corresponda percibir por la recaudación del impuesto territorial o por su participación en el señalado Fondo, en un plazo máximo de seis meses, y en el número de cuotas que dicho servicio determine. Referencia: artículo 39 bis del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
~ Ingreso por concepto de Impuesto territorial. Las municipalidades percibirán el rendimiento total del impuesto territorial. Constituirá ingreso propio de cada municipalidad el cuarenta por ciento de dicho impuesto de la comuna respectiva, salvo las municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, en que el referido ingreso propio será de un treinta y cinco por ciento. Referencia: artículo 37 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
~ Reglamento del Fondo Común Municipal. El reglamento del Fondo Común Municipal, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, regulará en todo lo demás la operatoria de este Fondo, en especial, el mecanismo de recaudación de los recursos y demás criterios necesarios para su aplicación, incluyendo sus indicadores y variables, el mecanismo de estabilización y las fuentes o cifras de información oficiales que se aplicarán en cada caso. Referencia: artículo 38 Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
Fondo de Desarrollo Vecinal
Es aquel que tiene por objeto apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos. Este Fondo será administrado por la respectiva municipalidad y estará compuesto por aportes municipales, de los propios vecinos o beneficiarios y por los contemplados anualmente con cargo al Presupuesto General de Entradas y Gastos de la Nación. Referencia: artículo 45 del Decreto 58 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Contenido de tabla
Instrucciones
Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos. Referencia: artículo 12 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Investigación sumaria
(Véase en “Procedimientos Disciplinarios”)
Junta de vecinos
Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades, además de promover la integración, la participación y el desarrollo de los habitantes de la unidad vecinal. Referencia: artículos 2 literal b) y 42 del Decreto 58 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. Referencia: artículos 2 literal b) y 42 del Decreto 58 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
~ Agrupaciones. Las juntas de vecinos podrán constituir agrupaciones en una misma población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a problemas comunes. Referencia: artículos 52 del Decreto 58 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
~ Federaciones y confederaciones. Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento. Referencia: artículos 6 ter del Decreto 58 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
~ Patrimonio. El patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias estará integrado por: a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la asamblea, conforme con los estatutos; b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere a cualquier título; d) La renta obtenida por la gestión de centros comunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad, que posea; e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar; f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen; g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad con los estatutos, y h) Los demás ingresos que perciba a cualquier título.
~ Unión Comunal. Las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las proposiciones que acuerden. Las uniones comunales tendrán por objeto la integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de los intereses de las juntas de vecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y municipales.
Juez de Policía Local
Abogado que, en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Mayor Cuantía, es designado por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo y su cargo es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna. Referencia: artículos 3 y 5 del Decreto 307 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Juzgados de Policía Local
Son tribunales especiales dependientes administrativamente de una municipalidad, que conocen, fallan y hacen ejecutar lo juzgado con independencia de la autoridad municipal, respecto de las faltas y contravenciones a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y a los decretos de alcaldía, entre otras materias entregadas a su jurisdicción local, y que se encuentran sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva. Dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar, en la forma en que esos municipios convengan, la instalación de un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios. El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Referencia: artículo 5 del Decreto 307 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local y 1 de la Ley N° 18.287 establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
[Ley] Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (EAFM)
Referencia: Ley N° 18.883, 1989.
Ley de Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias
Decreto 58 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Ley de los Juzgados de Policía Local
Decreto 307 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local
Ley de Procedimientos Juzgados de Policía Local
Ley N° 18.287 establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Ley de Rentas Municipales (LRM)
Referencia: Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM)
Referencia: DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, 2006.
Municipalidades
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Referencia: artículo 1 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Ordenanzas
Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes. Referencia: artículo 12 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
~ De Participación Ciudadana. Cada municipalidad deberá establecer en una ordenanza las modalidades de participación de la ciudadanía local, teniendo en consideración las características singulares de cada comuna, tales como la configuración del territorio comunal, la localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etaria de la población y cualquier otro elemento que, en opinión de la municipalidad, requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna y que al municipio le interese relevar para efectos de su incorporación en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal. Referencia: artículo 93 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Organización comunitaria funcional
Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Referencia: artículo 2 literal c) del Decreto 58 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Organización interna municipal
Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala. Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control. Referencia: artículo 15 e inciso primero del artículo 16 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Patentes comerciales
El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación. Referencia: artículo 23 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
~ Capital propio. El inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41.- y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824.-, de 1974. Referencia: artículo 24 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
~ Exención de pago de patente comercial. Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. Referencia: artículo 27 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
Patentes provisorias
Las municipalidades podrán otorgar patentes provisorias para el ejercicio de las actividades que deban cumplir con los requisitos de autorización sanitaria, sin que sea necesario exigir la autorización correspondiente, siempre que la actividad de que se trate esté incorporada en la ordenanza que se dicte al efecto. Referencia: artículo 26 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
Patentes temporales
En aquellas comunas en que se encuentren ubicados balnearios o lugares de turismo, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales hasta por cuatro meses para el funcionamiento de negocios o actividades gravadas conforme al artículo 23.- de la Ley de rentas municipales, incluidas las de expendios de bebidas alcohólicas. Referencia: artículo 28 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
Patrimonio municipal
El patrimonio de las municipalidades estará constituido por: a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título; b) El aporte que les otorgue el gobierno regional respectivo; c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal; d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia; f) Los ingresos que recauden por los tributos que la Ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la Ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición sexta transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha Ley y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las Leyes vigentes. Referencia: Referencia: artículo 13 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Plan Comunal de Desarrollo
(comúnmente conocido por sus siglas “PLADECO”) Es el instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan. Referencia: artículo 7 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Plan Comunal de Seguridad Pública
Es el instrumento de gestión que fijará las orientaciones y las medidas que la municipalidad y los órganos y organismos señalados en el artículo 104 B dispongan en materia de seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones y facultades que la Constitución y la Ley confieren al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y al Ministerio Público. Referencia: artículo 104F DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Plan Regulador Comunal
(comúnmente conocido por sus siglas “PRC”) Es el instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento”. Referencia: artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Planta de personal
Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la Ley a cada municipalidad, que se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Para los efectos de la carrera funcionaria, cada municipalidad sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. Referencia: artículos 5° y 7° Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Política de Recursos Humanos
Referencia: artículo 6 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Procedimiento disciplinario
~ Investigación sumaria. Si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la Ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador. Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por el alcalde, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo. Referencia: artículos 124 y 125 Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
~ Sumario Administrativo. Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, el alcalde dispondrá la instrucción de un sumario administrativo. Referencia: artículo 126 Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Reglamentos municipales
Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. Referencia: artículo 12 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Remuneración
Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras. Referencia: artículo 5° Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Rentas municipales
Son rentas de los bienes municipales: 1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y 2.- Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal. Referencia: artículo 3 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
~ de los establecimientos y explotaciones municipales. Las que producen las empresas y los servicios públicos municipales. Referencia: artículo 5 del Decreto 2385 que fija texto refundido y sistematizado del decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, (LRM) 1996.
~ rentas varias. Son rentas varias de las municipalidades todos aquellos ingresos ordinarios de las mismas no especificados especialmente, y entre otros, los que siguen: 1.- La parte correspondiente a las municipalidades de las multas y pagos por conmutaciones de penas; 2.- Intereses sobre fondos de propiedad municipal; 3.- Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños.
Resoluciones
~ Resoluciones municipales. Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Referencia: artículo 12 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
Responsabilidad Administrativa
Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo. Tratándose del alcalde su responsabilidad administrativa se hará efectiva en conformidad al artículo 60 de la Ley N.° 18.695. Referencia: artículo 118 Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
~ Extinción. La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue: a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto; b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 145; c) Por el cumplimiento de la sanción, y d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.
Subrogación
La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Referencia: artículo 76 Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
~ Del Alcalde. En los casos de subrogación del cargo de alcalde, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la Ley, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con excepción de los jueces de policía local. Referencia: artículo 77 Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
~ Orden de subrogación. En los demás casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la Ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. No obstante, el alcalde podrá determinar otro orden de subrogación cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes. Referencia: artículos 78 y 79 Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Sumario
(Véase en “Procedimientos Disciplinarios”)
Territorios especiales
Los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las Leyes orgánicas constitucionales respectivas. Referencia: artículos 126bis Constitución Política de la Republica
Tipología comunal
Mecanismo que, considerando los parámetros estructurales de los territorios comunales, permite focalizar adecuadamente los recursos otorgados por el Fondo. Se entenderá por características o parámetros estructurales el conjunto de variables comunales, tanto territoriales como socioeconómicas y demográficas más significativas, que inciden y/o determinan en gran medida las condiciones bajo las cuales cada municipalidad debe realizar sus funciones.
De conformidad a las normas de la presente resolución, existirán los siguientes grupos de comunas:
Para la determinación de las municipalidades que conforman cada uno de estos grupos, se consideran los valores de los ejes demográficos territoriales y socioeconómicos, calculados en base a variables. Referencia: Resolución N° 178 de del año 2015, que Reglamenta el Procedimiento de distribución de los recursos del fondo de incentivo al mejoramiento De la gestión municipal (E1659/2015). Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Unidad
~ Municipal. Las unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina. Referencia: artículo 15 DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), 2006.
~ Vecinal. El territorio, determinado en conformidad con esta Ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos. Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la Ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Referencia: artículos 118 Constitución Política de la Republica y 2 literal a) del Decreto 58 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Unión Comunal
(Véase en “Junta de Vecinos”)
Vecinos(as)
Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores de 14 años de edad e inscribirse en los registros de la misma. Referencia: artículo 2 literal a) del Decreto 58 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Trabajemos juntos por la descentralización y el asociativismo municipal
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AMUCH busca facilitar y entregar nuevas opciones que apoyen el trabajo diario que realizan los municipios con sus vecinos y vecinas.
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